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Código Procesal Penal Artículo 338 bis Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/04/2025

Código Procesal Penal Buenos Aires
Artículo 338 bis. Integración del juicio por jurados. Condiciones. Impedimentos. Remuneración

1. En la ocasión del primer apartado del artículo 338, y en los casos delartículo 22 bis, el Tribunal de jurados estará compuesto por un juez, que actuarácomo su Presidente, doce (12) jurados titulares y seis (6) suplentes. La función de jurado es una carga pública obligatoria y es un derecho de todoslos ciudadanos que habiten la Provincia de Buenos Aires para participar en laadministración de justicia.

2. Para ser miembro de un jurado se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo o naturalizado. b) Tener entre 21 y 75 años de edad.

3. Son impedimentos para ser miembros del jurado:

a) Desempeñar cargos públicos por elección popular, o cuando fuere por nombramiento de autoridad competente desempeñen un cargo público con rangoequivalente o superior a Director, en el Estado Nacional, Provincial o Municipal o en entes públicos autárquicos o descentralizados, ni los representantes deórganos legislativos en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

b) Ser funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial.

c) Integrar en servicio activo o ser retirado de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario, como así también los integrantes y/o directivos de sociedades destinadas a la prestación de servicios de seguridadprivada.

d) Haber sido cesanteado o exonerado de la administración pública nacional, provincial o municipal, o de fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario.

e) Ser abogados, escribanos y procuradores.

f) Estar alcanzado por las situaciones del artículo 47. g) Estar condenado por delito doloso mientras no hubiera transcurrido el plazo del artículo 51 del Código Penal.

h) Encontrarse imputado en un proceso penal en trámite.

i) Haber sido declarado fallido mientras dure su inhabilitación por tal causa.

j) Ser ministro de un culto religioso.

k) Ser autoridad directiva de los Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.

l) No saber leer y escribir en el idioma nacional.

ll) No estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos. m) No gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo. 4. La función de jurado será remunerada de la siguiente manera:

a) Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador.

b) En caso de trabajadores independientes o desempleados, podrán ser retribuidosa su pedido, con la suma de dos jus diarios. En ambos casos, si así lo solicitas en los jurados seleccionados y sicorrespondiere por la duración del juicio o las largas distancias que deban recorrer para asistir al mismo, el Estado les asignará a su favor una dietadiaria suficiente para cubrir sus costos de transporte y comida. A tales efectos, la Suprema Corte de Justicia dispondrá de una partida especial que estará prevista en el presupuesto correspondiente.



Provincia de Buenos Aires Artículo 338 bis Código Procesal Penal
Artículo 1 ...337 338 338 bis 338 ter 338 quáter ...542

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Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS


Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar


Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


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